Art. 17
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 17

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En vigor desde 24 jul 2024
1. En el ámbito de las aplicaciones informáticas y de la propiedad industrial, no se entenderá incumplido el requisito de exclusividad a que se refiere el punto 4.º del número 5 del apartado cuatro de la disposición adicional septuagésima de la Ley 31/2022, de 23 de diciembre, en los supuestos de cesión no exclusiva de los correspondientes derechos de explotación, en los términos que prevé el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, que no afecten a la aplicación plena de tales aplicaciones informáticas u obras objeto de propiedad intelectual a la actividad económica del cedente o de otros cesionarios no exclusivos en el territorio de las Illes Balears. 2. A los efectos de la reserva para inversiones en las Illes Balears, se entenderá por aplicaciones informáticas los programas de ordenador a que se refiere el título VII del libro primero del mencionado texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual.
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