Art. 3
3 / 16En vigor desde 11 jun 2006
1. La asistencia religiosa en los centros penitenciarios será prestada por los ministros de culto designados por las respectivas confesiones, y autorizados por la Administración penitenciaria competente.
2. Podrán ser designadas las personas físicas que, perteneciendo a iglesias o comunidades integradas en la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas de España, en la Federación de Comunidades Judías de España, o en la Comisión Islámica de España, estén dedicadas con carácter estable al ministerio religioso y así lo certifique la respectiva iglesia o comunidad, con la conformidad de la federación o comisión.
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Proeli/es/rd/2006/06/09/710#art-3