Art. 6

Art. 6

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En vigor desde 5 may 1986
La contratación de los títulos admitidos al segundo mercado se ordenará por la Junta Sindical de cada Bolsa, su cotización se incluirá en el acta y boletín de cotización, de forma que se señale claramente que son títulos no admitidos a la cotización oficial. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 del Real Decreto-ley 1/1986, de 14 de marzo, los títulos y participaciones cotizados en el segundo mercado, serán aptos, según su naturaleza, para dar derecho a los beneficios fiscales atribuidos a los valores con cotización en Bolsa y servirán como activos para el cumplimiento de las obligaciones de inversión obligatoria de los intermediarios financieros, en las condiciones establecidas en la normativa específica.
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eli/es/rd/1986/04/04/710#art-6