Art. 12

Art. 12

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En vigor desde 5 may 1986
El artículo 4 del Real Decreto 1851/1978, de 10 de julio, quedará redactado como sigue: «Serán consideradas de “oferta pública” aquellas emisiones que, sin estar exclusivamente reservadas a los socios de la entidad, exceden en su nominal total de 1.000 millones de pesetas. Las emisiones inferiores a esta cuantía tendrán la misma calificación cuando la entidad emisora hubiera puesto en circulación, durante los doce meses anteriores, títulos de naturaleza análoga que, sumados a los de la emisión proyectada, elevarán el nominal total por encima de 1.000 millones de pesetas.»
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eli/es/rd/1986/04/04/710#art-12