Capítulo CAPÍTULO II
Art. 7
12 / 63En vigor desde 1 mar 2017
1. El COIM visará los proyectos y demás trabajos profesionales en el ámbito de su competencia y en cumplimiento de la legislación vigente, en los términos que ésta establezca.
2. Sin perjuicio de lo que adicionalmente establezcan la legislación correspondiente o las normas de visado aprobadas por la Junta General, el visado deberá comprobar la identidad y habilitación profesional del autor, así como la corrección e integridad formal de la documentación del trabajo profesional de acuerdo con la normativa aplicable al trabajo de que se trate. Asimismo, el visado expresará claramente cuál es su objeto, detallando qué extremos son sometidos a control e informará sobre la responsabilidad que asume el Colegio. En ningún caso comprende los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación queda sujeta al libre acuerdo entre las partes, ni tampoco el control técnico de los elementos facultativos del trabajo profesional. En caso de daños derivados de un trabajo profesional que haya visado el Colegio, en el que resulte responsable el autor del mismo, el Colegio responderá subsidiariamente de los daños que tengan su origen en defectos que hubieran debido ser puestos de manifiesto por el Colegio al visar el trabajo profesional, y que guarden relación directa con los elementos que se han visado en ese trabajo concreto, todo ello conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2/1974, de 13 de febrero y el Real Decreto 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visado colegial obligatorio.
3. Los derechos devengados por la práctica del visado habrán de ser razonables, y no podrán ser abusivos ni discriminatorios.
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Proeli/es/rd/2017/02/10/71#art-7