Art. 53
Capítulo CAPÍTULO IX

Art. 53

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En vigor desde 1 mar 2017
1. El Colegio ajustará su actuación a lo dispuesto en la legislación vigente sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas y sobre Procedimiento Administrativo Común, en tanto actúe en el ejercicio de funciones públicas. Se considerarán en todo caso funciones públicas del Colegio el control de las condiciones de ingreso en la profesión, la evacuación de informes preceptivos al visado y registro de proyectos, y la potestad disciplinaria. 2. Serán válidos sólo los actos dictados por órganos competentes, dentro del uso de sus atribuciones y con los requisitos establecidos en las mismas. 3. Los que supongan la denegación de la colegiación, o del visado a trabajos profesionales o sus encargos, o los que resuelvan recursos, así como los que en cualquier otra forma impliquen restricción a un Colegiado de los derechos reconocidos en estos Estatutos, han de ser debidamente justificados. La resolución de los recursos corporativos contra ellos interpuestos requiere la vista y audiencia en el procedimiento al interesado. 4. La notificación ha de contener el texto íntegro del acto, certificado por el Secretario General del órgano que lo hubiera dictado, así como la expresión, en su caso, de los recursos procedentes y se ha de dirigir al domicilio declarado al Colegio, por procedimiento que deje constancia fehaciente de su recibo. 5. Son nulos de pleno derecho los actos de los órganos colegiales en los supuestos establecidos en el artículo 47.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Son anulables los actos que incurran en cualquier infracción del ordenamiento jurídico, incluso la desviación de poder. 6. Los actos y acuerdos propios de las Juntas Rectoras Autonómicas o Territoriales son susceptibles de recurso de alzada ante la Junta de Gobierno; y los propios de ésta y de Junta General causan estado y sólo son recurribles en reposición previa a la vía jurisdiccional revisora cuando proceda con arreglo a las leyes. 7. Todo recurso ante órganos del Colegio habrá de interponerse en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la notificación del acto recurrido. Si el recurso es de alzada, transcurridos tres meses desde la interposición del recurso sin que haya recaído resolución expresa, se podrá entender desestimado. Si se trata de un recurso de reposición, el plazo anterior será de un mes. 8. Agotada la vía corporativa queda expedita la del recurso contencioso-administrativo en caso de que se trate de una actuación sometida al Derecho administrativo.
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eli/es/rd/2017/02/10/71#art-53