Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 39
44 / 63En vigor desde 1 mar 2017
1. La condición de colegiado se pierde, en el caso de las personas físicas, cuando se dé alguno o algunos de los supuestos siguientes:
a) Por solicitud de baja voluntaria dirigida al Decano-Presidente del Colegio, salvo que el solicitante esté obligado a pertenecer al Colegio por razón de su ejercicio profesional, en cuyo caso la Junta de Gobierno denegará la solicitud. Contra la resolución de la Junta de Gobierno que desestime la solicitud de baja, caben los mismos recursos que contra la resolución de una solicitud de ingreso.
b) Por muerte o declaración de fallecimiento.
c) Por incumplimiento de los requisitos para la pertenencia al Colegio.
d) Por sanción disciplinaria conforme a lo establecido en el artículo 48.
e) Por sentencia judicial firme que conlleve la incapacidad o la inhabilitación para el ejercicio de la profesión.
2. Las sociedades profesionales causarán baja en el Registro de Sociedades Profesionales del Colegio, cuando se dé alguno o algunos de los supuestos siguientes:
a) Se haya procedido a su disolución. No obstante, será posible la nueva inscripción de la sociedad profesional cuando se haya procedido a su reactivación por ser legalmente posible.
b) Si al colegiado perteneciente a la Sociedad se le hubiera impuesto por el Colegio una sanción firme que llevara aparejada su expulsión, y en la sociedad no hubiere otro socio profesional que tenga la condición de colegiado ingeniero de montes.
c) Si se elimina del objeto social la actividad profesional propia de los Ingenieros de Montes, en aquéllas de carácter multidisciplinar.
3. Los colegiados que tengan derecho a obtener la baja voluntaria la obtendrán en un plazo máximo de diez días hábiles desde que lo soliciten de forma adecuada, cesando en el pago de la cuota desde la fecha de presentación de la solicitud salvo indicación expresa del interesado.
4. Si cualquier colegiado o sociedad profesional incurriese en mora en cuanto al pago de las cuotas o de cualquier otro pago obligado a satisfacer, el Colegio le requerirá para que satisfaga su deuda en el plazo máximo de un mes. Si transcurriese un segundo mes desde el requerimiento sin que hiciese efectivos sus débitos colegiales, el moroso podrá quedar suspendido de los derechos que le reconocen los presentes Estatutos. La suspensión se mantendrá hasta el debido cumplimiento de sus deberes económicos colegiales incrementados con el interés legal correspondiente siempre que haya transcurrido un mínimo de un año desde dicho impago, todo ello sin perjuicio de su eventual reclamación judicial y de la baja en su caso. Durante el periodo de suspensión no se generarán nuevas cuotas.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/02/10/71#art-39