Art. 15
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 15

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En vigor desde 8 feb 1998
Todos los buques que utilicen artes de cerco deberán llevar el Diario de Pesca y cumplimentar la Declaración de Desembarque previstos en la normativa comunitaria, contabilizando todas las capturas y desembarques de las especies reguladas en este Real Decreto.
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eli/es/rd/1998/01/23/71#art-15