Art. 4
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 4

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En vigor desde 19 jul 2016
1. Los equipos a presión enumerados a continuación deberán cumplir los requisitos esenciales de seguridad establecidos en el anexo I: 1.1 Los recipientes, excepto los mencionados en el apartado 1.2, previstos para: a) Gases, gases licuados, gases disueltos a presión, vapores y líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea superior en más de 0,5 bar a la presión atmosférica normal (1.013 mbar), dentro de los límites siguientes: a.1) Para los fluidos del grupo 1 del artículo 13, los que tengan un volumen (V) superior a 1 litro (L) y cuyo producto PS×V sea superior a 25 bar×litro, así como los que tengan una presión PS superior a 200 bar (cuadro 1 del anexo II). a.2) Para los fluidos del grupo 2 del artículo 13, los que tengan un volumen superior a 1 litro y cuyo producto PS·×V sea superior a 50 bar×litro, los que tengan una presión PS superior a 1.000 bar, así como todos los extintores portátiles y botellas destinadas a aparatos respiratorios (cuadro 2 del anexo II). b) Líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea inferior o igual a 0,5 bar por encima de la presión atmosférica normal (1.013 mbar), dentro de los límites siguientes: b.1) Para los fluidos del grupo 1 del artículo 13, los que tengan un volumen superior a 1 litro y cuyo producto PS×V sea superior a 200 bar×litro, así como los que tengan una presión PS superior a 500 bar (cuadro 3 del anexo II). b.2) Para los fluidos del grupo 2 del artículo 13, los que tengan una presión PS superior a 10 bar y el producto PS×V superior a 10.000 bar×litro, así como los que tengan una presión PS superior a 1.000 bar (cuadro 4 del anexo II). 1.2 Equipos a presión sometidos a la acción de una llama o a una aportación de calor que represente un riesgo de recalentamiento, previstos para la obtención de vapor o de agua sobrecalentada a temperaturas superiores a 110 °C, con un volumen superior a 2 litros, así como todas las ollas a presión (cuadro 5 del anexo II). 1.3 Tuberías para: a) Gases, gases licuados, gases disueltos a presión, vapores y líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea superior en más de 0,5 bar a la presión atmosférica normal (1.013 mbar), dentro de los límites siguientes: a.1) Para los fluidos del grupo 1, si el DN es superior a 25 (cuadro 6 del anexo II). a.2) Para los fluidos del grupo 2, si el DN es superior a 32 y el producto PS×DN es superior a 1.000 bar (cuadro 7 del anexo II). b) Líquidos cuya presión de vapor a la temperatura máxima admisible sea inferior o igual a 0,5 bar por encima de la presión atmosférica normal (1.013 mbar), dentro de los límites siguientes: b.1) Para los fluidos del grupo 1, si el DN es superior a 25 y el producto PS×DN es superior a 2.000 bar (cuadro 8 del anexo II). b.2) Para los fluidos del grupo 2, si la PS es superior a 10 bar, el DN es superior a 200 y el producto PS×DN es superior a 5.000 bar (cuadro 9 del anexo II). 1.4 Accesorios de seguridad y accesorios a presión destinados a los equipos citados en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 inclusive, cuando tales equipos estén incorporados a un conjunto. 2. Los siguientes conjuntos definidos según el artículo 2.6 y enumerados a continuación que comprendan como mínimo un equipo a presión citado en el apartado 1 de este artículo cumplirán los requisitos esenciales de seguridad recogidos en el anexo I. 2.1 Conjuntos diseñados para la obtención de vapor y de agua sobrecalentada a temperaturas superiores a 110 °C que consten al menos de un equipo a presión sometido a la acción de la llama o a otra aportación de calor que represente un riesgo de recalentamiento. 2.2 Conjuntos distintos de los citados en el apartado 2.1, cuando el fabricante los destine a su comercialización y puesta en servicio como conjuntos. 2.3 No obstante lo dispuesto en el apartado 2, los conjuntos previstos para la producción de agua caliente con una temperatura igual o inferior a 110 °C, alimentados manualmente con combustible sólido, con un producto PS×V superior a 50 bar×litro, cumplirán los requisitos esenciales de seguridad establecidos en los apartados 2.10, 2.11 y 3.4 y el apartado 5, párrafos a) y d), del anexo I. 3. Los equipos a presión y conjuntos cuyas características sean inferiores o iguales a los límites establecidos respectivamente en los apartados 1.1, 1.2 y 1.3 y en el apartado 2 del presente artículo deberán estar diseñados y fabricados de conformidad con las buenas prácticas de la técnica al uso en un Estado miembro de la Unión Europea, a fin de garantizar la seguridad en su utilización. Se adjuntarán a los equipos a presión y/o a los conjuntos unas instrucciones de utilización suficientes y adecuadas, y llevarán las oportunas marcas que permitan identificar al fabricante o a su representante establecido en la Unión Europea. Sin perjuicio de otra legislación de armonización de la Unión Europea que prevea su colocación, dichos equipos a presión y/o conjuntos no deberán llevar el marcado «CE» tal como se define en el artículo 17.
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eli/es/rd/2015/07/24/709#art-4