Art. 22
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 22

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En vigor desde 19 jul 2016
1. El organismo de control notificado y las entidades independientes podrán subcontratar en el ámbito de este real decreto tareas específicas relacionadas con la evaluación de la conformidad o recurrir a una filial y se asegurarán que el subcontratista o la filial cumplen los requisitos del artículo 21. 2. Los organismos de control notificados y las entidades independientes s, asumirán la plena responsabilidad de las tareas realizadas por los subcontratistas o las filiales, con independencia de donde tengan su sede. 3. Las actividades sólo podrán subcontratarse o llevarse a cabo en una filial previo consentimiento del cliente. 4. Los organismos de control notificados y las entidades independientes, mantendrán a disposición de las Comunidades Autónomas y del Ministerio de Industria, Energía y Turismo los documentos que avalen la cualificación del subcontratista o de la filial, así como el trabajo que realicen con arreglo al artículo 14, al artículo 15, o a los apartados 3.1.2 y 3.1.3 del anexo I.
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eli/es/rd/2015/07/24/709#art-22