Art. 17
27 / 29En vigor desde 25 jul 2024
1. Con el fin de dar cumplimiento a lo establecido en el apartado d) de la disposición adicional primera del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, sobre indemnizaciones a los participantes en operaciones internacionales de paz y seguridad, por la que se aplica este régimen a las personas cooperantes españolas que hayan sido acreditadas individual y específicamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación para el desarrollo de su actividad profesional en el ámbito de las operaciones descritas en su artículo 1, la AECID establecerá los medios electrónicos necesarios en su sede electrónica para que las entidades promotoras comuniquen los datos de forma segura de las personas cubiertas por este supuesto.
2. A los efectos del apartado anterior, se considerarán acreditadas individual y específicamente por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, todas las personas cooperantes que se ajusten a lo recogido en el artículo 2 de este Estatuto, siempre y cuando la entidad promotora haya cumplido con la obligación de comunicación del artículo 9.a).
Asimismo, de acuerdo con el artículo 1 del Real Decreto-ley 8/2004, de 5 de noviembre, se entiende por operaciones aprobadas específicamente por el Gobierno en el ámbito de la cooperación aquellas de organización, impulso, desarrollo o ejecución de acciones de cooperación para el desarrollo sostenible o humanitarias realizadas por entidades promotoras del artículo 2.2 de este Estatuto, en países o territorios de los contemplados en el apartado 3 del artículo 2, con independencia de la financiación, pública o privada, de esas acciones.
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Proeli/es/rd/2024/07/23/708#art-17