Art. 14
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 14

14 / 24
En vigor desde 24 jul 2002
1. Los costes máximos de plantación son los establecidos en el Real Decreto 6/2001. 2. En ningún caso, el importe de las ayudas cofinanciados por el FEOGA, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y las Comunidades Autónomas, podrán superar los costes reales de plantación, debidamente justificados. 3. Las Comunidades Autónomas podrán establecer costes de plantación inferiores a los que figuran en el anexo I del Real Decreto 6/2001, atendidos los costes reales de mercado en su ámbito territorial.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/2002/07/19/708#art-14