Art. 12
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 12

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En vigor desde 24 jul 2002
1. Podrán ser beneficiarios de las ayudas previstas en el Real Decreto 6/2001 y en el presente Real Decreto las personas físicas o jurídicas, de derecho público o privado, que sean titulares de derechos reales sobres las tierras agrícolas susceptibles de forestación. 2. A efectos de la percepción de la prima compensatoria, se entiende por agricultor los titulares de explotación que acrediten obtener, del total de su renta, al menos el 50 por 100, de la actividad agraria u otras actividades complementarias, siempre y cuando la parte de renta procedente directamente de la actividad agraria realizada en su explotación no sea inferior al 25 por 100 de su renta total y el tipo de trabajo dedicado a actividades agrarias o complementarias sea superior a la mitad de su tiempo de trabajo total. 3. Las entidades de derecho público sólo podrán percibir los costes de plantación y obras complementarias a la misma. 4. Si las superficies forestadas se transmitiesen, total o parcialmente, durante el período de compromisos, se adecuarán las primas a la situación del nuevo titular, que deberá cumplir las condiciones exigibles para la percepción de las ayudas y subrogarse en todos los compromisos existentes. 5. Los beneficiarios de las ayudas se comprometerán al cumplimiento de las condiciones establecidas en el presente Real Decreto y en el Real Decreto 6/2001.
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eli/es/rd/2002/07/19/708#art-12