Art. Disposición final segunda
9 / 36En vigor desde 2 ene 2027
Se modifica el artículo 3 del Real Decreto 1612/2007, de 7 de diciembre, por el que se regula un procedimiento de voto accesible que facilita a las personas con discapacidad visual el ejercicio del derecho de sufragio, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 3. Comunicación de la utilización del procedimiento de voto accesible. 1. Las personas con discapacidad visual que conozcan el sistema de lecto-escritura braille y deseen utilizar el procedimiento de voto accesible regulado en el presente real decreto, deben comunicarlo al Ministerio del Interior, a través de los medios específicos que se determinen mediante orden del Ministro del Interior. Sin perjuicio de la utilización de otros mecanismos de difusión, el Ministerio del Interior realizará una campaña informativa, en formato accesible, que en aplicación de lo previsto en el artículo 50.1 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, se emitirá gratuitamente en los medios de comunicación de titularidad pública una vez convocado el proceso electoral. 2. Una vez realizada la comunicación para utilizar el procedimiento de voto accesible, el elector con discapacidad visual recibirá una confirmación de la recepción de la misma que le habilitará para recoger la documentación en la mesa electoral que le corresponda. La orden ministerial a que hace referencia el apartado 1 concretará la forma de esta confirmación. 3. La comunicación a que se refiere el presente artículo podrá realizarse desde el mismo día de la convocatoria del proceso electoral y hasta el vigésimo séptimo día posterior a la misma. 4. La Administración podrá requerir en cualquier momento la verificación de los datos personales del elector con discapacidad visual que haya comunicado su intención de utilizar el procedimiento de voto accesible. 5. Se fomentará el uso de tecnologías que faciliten el derecho de sufragio de las personas con discapacidad visual.»
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Proeli/es/rd/2026/09/02/707#disposicion-final-segunda