Art. 8
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 2 ene 2027
1. Se atenderá a la regulación establecida en el Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no discriminación para el acceso y utilización de los modos de transporte para personas con discapacidad. En lo que respecta a las señales y avisos en el acceso y utilización de los modos de transportes, se aplicarán progresivamente, y, en cualquier caso, en un plazo máximo de quince años, los principios regulados en el artículo 4 y los requisitos contenidos en el artículo 5. En la adaptación de las infraestructuras de transportes se priorizarán aquellas con mayor tránsito. 2. Asimismo, se establecen las siguientes obligaciones: a) Las estaciones, paradas, recorridos y los vehículos, así como las indicaciones sobre entradas, llegadas, salidas y trayectos deben ser de uso fácil, intuitivo y fáciles de entender. b) Se implementarán las medidas necesarias para facilitar la orientación espacial de acuerdo con los siguientes criterios: 1.º Atención a la accesibilidad cognitiva, haciendo uso de la señalización, en formatos escrito, en audio o táctil en los medios de transporte. 2.º Atención a las necesidades sensoriales en relación con la iluminación, la acústica y la ventilación adecuada. c) Las oficinas y servicios de información ubicados en las infraestructuras de transporte pondrán a disposición de las personas usuarias que lo precisen sistemas de comunicación aumentativa y alternativa. d) Las Administraciones Públicas promoverán que los operadores de transporte ofrezcan beneficios o condiciones más favorables, entre las que puede estar la gratuidad del billete en el transporte del que hagan uso las personas acompañantes o de apoyo, en el ejercicio de estas funciones. El acceso a dichos beneficios o condiciones requerirá que la persona con discapacidad que precise el apoyo acredite un porcentaje de discapacidad intelectual igual o superior al 33 por ciento y la necesidad de asistencia de tercera persona mediante el certificado al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional primera del Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre. 3. En el ámbito del trasporte aéreo, las obligaciones contenidas en este artículo se aplicarán únicamente a los aspectos no regulados en la normativa específica de la Unión Europea, y en lo que fuera compatible con esta.
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eli/es/rd/2026/09/02/707#art-8