Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 2 ene 2027
1. En lo relativo a los espacios públicos urbanizados resultará de aplicación lo dispuesto en el artículo 41 de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, dentro de su ámbito de aplicación. En lo relativo a edificios resultará de aplicación lo dispuesto en el Código Técnico de la Edificación aprobado por Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, dentro de su ámbito de aplicación. 2. Las Administraciones Públicas competentes podrán regular la inclusión de medidas de accesibilidad cognitiva en sus políticas de planificación urbanística. Para ello, además de los principios y requisitos establecidos en los artículos 4 y 5.1, respectivamente, se tendrán en cuenta los siguientes criterios: a) Deambulación: se refiere a la accesibilidad física y a la necesidad de comprender cuál es el camino o elementos de la instalación adaptados a la persona. b) Aprehensión: hace referencia a la posibilidad de aprehender, agarrar y alcanzar los elementos manuales, visuales y auditivos que permiten el uso de la instalación. c) Localización: posibilidad de las personas de poder determinar dónde se encuentran, y de conocer cómo llegar al punto al que quieren dirigirse. d) Comunicación: hace referencia a todos los procesos de emisión, intercambio y recepción de información con independencia del canal por el que se realice. Abarca todo lo referente a señalización en materia de seguridad, atención al público y uso de las instalaciones. e) Igualdad de género: en el empleo de pictogramas y señalizaciones las imágenes, signos y símbolos empleados deben realizar un tratamiento igualitario del género. f) Colocación y diseño: la configuración y ubicación de los elementos de accesibilidad cognitiva deberán asegurar su eficacia, incorporando para ello, cuando sea posible, indicaciones estandarizadas. g) Simbología: la simbología empleada deberá estar inspirada en conceptos gráficos básicos de fácil interpretación y de rápida orientación y ubicación en un espacio determinado. Se emplearán símbolos reconocidos internacionalmente y, en el caso de no existir, aquellos que cumplan con los estándares reconocidos. h) Recursos táctiles: se señalizará mediante recursos táctiles de manera destacada en zonas de especial consideración y uso por personas necesitadas de dichos recursos. i) Control de los estímulos sensoriales: se promoverán diseños que permitan la personalización de la incidencia de los estímulos sensoriales, como la luz, el sonido o el movimiento o anticipar información sobre las condiciones ambientales para que las personas usuarias puedan usar sus propios recursos de apoyo. Se evitarán, en la medida de lo posible, dichos estímulos cuando se trate de realizar las actividades de la vida diaria que configuran el desarrollo y bienestar de cualquier persona. j) Acompañamiento: se garantizará el acceso de los asistentes personales y otras personas de apoyo a aquellas personas con discapacidad que las requieran para hacer uso de los servicios prestados en dichos espacios. 3. En el marco de la Orden TMA/851/2021, de 23 de julio, las condiciones de accesibilidad contenidas en este artículo se aplicarán en los espacios públicos urbanizados de nueva construcción. En aquellos ya existentes resultarán exigibles en caso de renovación. Por su parte, en el ámbito de aplicación del Código Técnico de la Edificación, las condiciones de accesibilidad cognitiva serán exigibles en los edificios de nueva construcción, las grandes intervenciones sobre edificios existentes y en el resto de las intervenciones sobre edificios existentes únicamente en aquellos elementos que resultan afectados por la intervención.
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eli/es/rd/2026/09/02/707#art-7