Art. 5
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 5

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En vigor desde 2 ene 2027
1. La información cognitivamente accesible debe reunir los siguientes requisitos: a) Tener un contenido de fácil comprensión, facilitada en formato visual escrito, formato visual pictográfico, formato sonoro, mediante apoyos visuales, táctiles o a través de tecnologías de la información y la comunicación. En el marco de la información relativa a la seguridad y protección de la integridad física y la salud de las personas, así como en la prevención, aviso y seguimiento de las situaciones consideradas de emergencia, esta información deberá ser fácil y rápidamente perceptible e identificable por todas las personas con independencia de sus capacidades cognitivas. b) Proporcionarse sin coste adicional, incluso en aquellos casos en los que se apoye en herramientas tecnológicas, aplicaciones o asistentes virtuales. En ningún caso la solicitud de adaptación podrá causar una dilación indebida en el suministro de la información, especialmente cuando se trate de supuestos en los que la persona está solicitando el ejercicio de algún derecho, actividades o prestaciones urgentes, reclamaciones y quejas o situaciones de peligro o emergencia. 2. En los casos en que, de acuerdo con este reglamento, la lectura fácil o el lenguaje claro no constituyan una obligación, la información deberá facilitarse, al menos, en lenguaje sencillo.
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