Libro REGLAMENTO SOBRE EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO ESPECIAL DE ACTUACIÓN DE LA INSPECCIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL Y PARA LA IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CORRECTORAS DE INCUMPLIMIENTOS EN MATERIA DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES EN EL ÁMBITO DE LA ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO
Art. 6
10 / 12En vigor desde 1 ago 2002
1. En los casos en que el Inspector de Trabajo y Seguridad Social competente comprobase la existencia de riesgo grave e inminente para la seguridad y salud del personal del centro de la Administración General del Estado inspeccionado ordenará la paralización de la actividad del centro, dependencia o lugar de trabajo afectado, que será inmediatamente ejecutiva, y elevará informe urgente sobre las circunstancias determinantes del riesgo al Delegado del Gobierno o, en su caso, a la Autoridad Central de la Inspección.
El Delegado del Gobierno o, en su caso, la Autoridad Central de la Inspección, si estimasen la concurrencia de circunstancias de tal naturaleza, mantendrá la paralización o, por el contrario, la levantará si no apreciase tales circunstancias, comunicándolo, a través del cauce orgánico, a la Subsecretaría del Departamento del que dependa la unidad administrativa así como a la Dirección General de la Función Pública a los efectos que proceda.
2. Si en uso de las facultades que les otorga el artículo 21.3 de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales, la paralización de la actividad hubiese sido acordada por la representación del personal, dicha paralización será comunicada de inmediato a la Dirección de la unidad administrativa correspondiente y al Delegado del Gobierno o, en el caso de que se trate de órganos centrales de la Administración General del Estado o de sus Organismos autónomos, a la Autoridad Central de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que, en el plazo de veinticuatro horas, resolverán en el sentido de ratificar o anular la paralización.
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Proeli/es/rd/2002/07/19/707#art-6