Art. Disposición transitoria segunda
8 / 16En vigor desde 2 nov 2017
Las instalaciones enterradas existentes con tanques de simple pared y/o tuberías de impulsión de simple pared que suministren a vehículos que no sean propiedad del titular de la instalación o se produzca un cambio de depositario del producto con un volumen total de ventas anual superior a 3.000.000 litros deberán disponer de tanques de doble pared y tuberías de impulsión de doble pared, dotados con los sistemas de detección de fugas contemplados en el capítulo VIII de la ITC MI-IP04.
Estas instalaciones tendrán los siguientes plazos, a partir de la entrada en vigor del presente real decreto, para disponer de tanques y tuberías de impulsión de doble pared:
a) Instalaciones con más de cuarenta años: Tres años.
b) Instalaciones con más de treinta años: Cinco años.
c) Instalaciones con más de veinte años: Siete años.
d) Para el resto de instalaciones: Nueve años.
La fecha de antigüedad será la de la autorización de funcionamiento de la instalación o la fecha de registro de la instalación en el Registro de instalaciones de distribución al por menor exigido por el artículo 44 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de Hidrocarburos, o en el Registro integrado industrial creado por el artículo 21 de la Ley 21/1992, de 16 de julio, de Industria. En el caso que se haya realizado una ampliación o modificación que implique el revestimiento del tanque, la fecha de antigüedad para este será la correspondiente a la fecha de ejecución de esta modificación que figure en el registro.
El cálculo del volumen total de ventas anual de cada instalación se realizará como media aritmética de los dos años naturales anteriores al que le corresponda adaptarse según lo establecido en las letras a) a d).
Este mismo cálculo se realizará obligatoriamente cada dos años con el fin de mantener actualizadas las condiciones necesarias para la exención desde la fecha establecida en el epígrafe anterior.
En el resto de las instalaciones enterradas existentes no será necesaria la sustitución por tuberías de impulsión de doble pared ni por tanque de doble pared o, en su defecto, transformarlo en doble pared, siempre y cuando:
1. Se certifique por un organismo de control, una prueba de estanqueidad a tanque vacío, limpio y desgasificado, tras examen visual de la superficie interior, medición de espesores y comprobación de que las propiedades de resistencia mecánica se han conservado lo suficiente como para poder continuar en uso de conformidad con el informe UNE 53991 IN.
2. Se instale uno de los sistemas de detección de fugas indicados a continuación:
a) Sistema de detección de fugas de clase IV, categoría A o B, de acuerdo con la norma UNE-EN 13160 o el informe UNE 53968 IN, estando en cualquier caso el tanque debidamente calibrado.
b) Sistema de análisis estadístico de conciliación de inventario.
Estas actuaciones se efectuarán en los plazos previstos anteriormente y se notificarán conforme al punto 8.9 de la ITC MI-IP04.
En todo caso esta exención será de aplicación hasta el 1 de enero de 2040, fecha en que las instalaciones dotadas de tanques y tuberías de impulsión de pared simple tendrán que cumplir con carácter general, independientemente de su volumen de ventas anual, lo establecido en el primer párrafo de esta disposición.
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Proeli/es/rd/2017/07/07/706#disposicion-transitoria-segunda