Art. 8
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO II

Art. 8

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En vigor desde 14 may 1999
A propuesta del Presidente, el Consejo General podrá constituir en su seno Comisiones Delegadas, con carácter permanente u ocasional y con la composición, atribuciones, régimen de las reuniones y requisitos de los acuerdos que estime más convenientes para la mejor administración del Instituto.
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