Art. 3
Título TÍTULO II

Art. 3

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En vigor desde 14 may 1999
Son funciones del Instituto de Crédito Oficial: 1. Contribuir a paliar los efectos económicos producidos por situaciones de grave crisis económica, catástrofes naturales u otros supuestos semejantes, de acuerdo con las instrucciones del Consejo de Ministros o de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos. 2. Actuar como instrumento para la ejecución de determinadas medidas de política económica siguiendo las líneas fundamentales que establezca el Consejo de Ministros, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos o el Ministro de Economía y Hacienda, y con sujeción a las normas y decisiones que al respecto acuerde su Consejo General. Estas operaciones se realizarán con criterios bancarios y ateniéndose a los siguientes principios: a) Se instrumentarán fundamental y preferentemente como préstamos a medio y largo plazo destinados a financiar inversiones reales. b) Su aprobación requerirá la realización de las previsiones necesarias para salvaguardar, en el conjunto de las actividades del Instituto, el principio de equilibrio financiero. Para la instrumentación de sus operaciones, cualquiera que sea la función a que respondan, el Instituto podrá utilizar la mediación de entidades financieras, suscribiendo con ellas los oportunos convenios de colaboración.
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eli/es/rd/1999/04/30/706#art-3