Art. Disposición final primera
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO IV

Art. Disposición final primera

55 / 57
En vigor desde 17 jun 1997
La cuantía establecida en el apartado 4 del artículo 25 podrá ser modificada por Acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda y a iniciativa de la Intervención General de la Administración del Estado.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/05/16/706#disposicion-final-primera