Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 2 ago 2002
La Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, dio una nueva redacción al capítulo VII del Título I de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, relativo a las operaciones de crédito. Dentro de este capítulo se incluyó un apartado 3 en el artículo 50, igualando los beneficios y condiciones aplicables a las emisiones de Deuda Pública de las entidades locales con las del Estado. Su redacción es muy similar a la del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, con el que se igualaron las condiciones de emisión de Deuda Pública del Estado y de las Comunidades Autónomas. El ámbito en que opera esta reforma es, fundamentalmente, el de los mercados de valores. En efecto, se debe entender que la nueva redacción del artículo 50.3 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, ha equiparado la Deuda Pública del Estado y de las entidades locales en cuanto a los beneficios y condiciones establecidos para su emisión. Esta equiparación afecta fundamentalmente a los siguientes aspectos: Sustituye el otorgamiento de escritura pública por la publicación en el «Boletín Oficial del Estado» como requisito para la representación de las emisiones mediante anotaciones en cuenta (artículo 6 de la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, en adelante LMV); exime a la deuda del Estado del cumplimiento de lo previsto en los artículos 26 a 29 de la Ley del Mercado de Valores (artículo 30 de la LMV); no es necesaria la verificación previa por la Comisión Nacional del Mercado de Valores para la admisión a negociación (artículo 32 de la LMV); posibilita la negociación de la Deuda Pública local en el Mercado de Deuda Pública en Anotaciones en Cuenta (artículo 55 de la LMV). Estos beneficios aplicables a la Deuda Pública del Estado se extienden de esta forma a la Deuda Pública emitida por las entidades locales. En este marco, el presente Real Decreto tiene una doble finalidad. De una parte, se regula el procedimiento para la preceptiva autorización por el Ministerio de Hacienda de las emisiones de Deuda Pública local y, de otra, se modifican diversas normas reglamentarias que impedían, en la práctica, que los beneficios y condiciones citados en el párrafo anterior se extendieran a las emisiones de Deuda Pública local. En relación con el primero de los objetivos citados, el artículo 54 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, establece, como requisito para la emisión de Deuda Pública por las entidades locales, la previa autorización por parte del Ministerio de Hacienda. En consecuencia, se considera necesario regular con el máximo detalle el procedimiento para la obtención de dicha autorización, en aras de las garantías que se deben ofrecer a los adquirentes futuros de los títulos de deuda. Asimismo, la Ley 18/2001, de 12 de diciembre, General de Estabilidad Presupuestaria, establece en los artículos 22 y 23 que, para el otorgamiento de la autorización a que se refiere el párrafo anterior, se tendrá en cuenta el cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria y se dispone que, en caso de incumplimiento de dichos objetivos, las entidades locales están obligadas a elaborar un plan económico-financiero a medio plazo para su corrección, plan que se ha de acompañar a la documentación en los expedientes de autorización. A tal efecto se regulan dos procedimientos de autorización de las emisiones de Deuda Pública local, ordinario y abreviado. El primero se establece con un carácter general para todas las entidades locales que pretendan realizar una emisión de Deuda Pública. El objeto de este procedimiento son las entidades locales que realizan emisiones de Deuda Pública de forma puntual o aislada, no como recurso habitual de su financiación. En este procedimiento, debe comprobarse tanto la situación económico-financiera de la entidad local y su solvencia financiera, como la adecuación de las condiciones de la emisión a las vigentes en el mercado y el procedimiento de colocación de los títulos en el mercado. Se regula un segundo procedimiento, de carácter voluntario, para aquellas entidades locales de más de 200.000 habitantes que realicen emisiones de Deuda Pública de forma periódica y sistemática y se hayan comprometido a cumplir un plan de endeudamiento a cuatro años. En este caso, y siempre que la emisión esté dentro de los límites fijados en el plan, la comprobación se limita a los aspectos formales de la emisión proyectada. En relación con el segundo de los objetivos, la equiparación de la deuda local con la del Estado, se produce la adaptación de diversas normas reglamentarias que regulan aspectos sustanciales de los mercados de valores. En este sentido y sin perjuicio de que la reforma introducida por la Ley 50/1998 tenga efectos directos sobre la normativa vigente, deben actualizarse los textos legales por razones de coherencia normativa y seguridad jurídica. A tal fin, se incluyen tres disposiciones adicionales que modifican las siguientes normas: Real Decreto 291/1992, de 27 de marzo, sobre emisiones y ofertas públicas de valores; Real Decreto 116/1992, de 14 de febrero, sobre representación de valores por medio de anotaciones en cuenta y compensación y liquidación de operaciones bursátiles; y Real Decreto 505/1987, de 3 de abril, por el que se dispone la creación de un sistema de anotaciones en cuenta para la Deuda de Estado, respectivamente. En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda, con autorización previa del Ministro de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 19 de julio de 2002, DISPONGO:
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