Art. 7
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 7

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En vigor desde 2 ago 2002
1. Este procedimiento será aplicable a las entidades locales de más de 200.000 habitantes, sus organismos autónomos y sociedades mercantiles de capital íntegramente local, que tengan aprobado por el pleno de la entidad un plan de endeudamiento. 2. El plan de endeudamiento deberá ser aprobado por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial del Ministerio de Hacienda. En él se recogerán la totalidad de las emisiones de Deuda Pública previstas en los siguientes cuatro años, junto con el marco presupuestario y la totalidad de endeudamiento previstos para dichos años, relativos tanto a la propia entidad como a sus organismos autónomos y sociedades mercantiles. 3. El cumplimiento de los planes de endeudamiento en vigor será objeto de seguimiento anual por la Dirección General de Fondos Comunitarios y Financiación Territorial. El incumplimiento por parte de un emisor motivará su paso al procedimiento ordinario, regulado en el capítulo II. Además, dicho incumplimiento será tomado en consideración, en el caso de autorización de emisiones futuras, a efectos de lo establecido en el apartado 7 del artículo 54 de la Ley 39/1988, reguladora de las Haciendas Locales, mientras subsista la situación de incumplimiento.
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eli/es/rd/2002/07/19/705#art-7