Art. 21
Capítulo CAPÍTULO V

Art. 21

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En vigor desde 4 jun 1997
1. En el supuesto del párrafo a) del artículo anterior, a falta de resolución expresa del procedimiento de reconocimiento, la presentación de la certificación de acto presunto emitida conforme al artículo 44 de la Ley 30/1992, será título bastante para practicar las inscripciones registrales correspondientes. 2. En el supuesto c) del artículo anterior, la inscripción se realizará una vez que la sanción sea firme en vía administrativa. 3. En el supuesto d) del artículo anterior, con carácter previo a la inscripción en el Registro, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación podrá constatar que los acuerdos de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, que se refieran a alguna de las finalidades reguladas en el artículo 3 de la Ley 38/1994, se ajustan a las normas y principios recogidos en la Ley 16/1989, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia, y a las disposiciones reguladoras de esta materia en el Derecho Comunitario. 4. La inscripción registral se efectuará en el supuesto contemplado en el párrafo e), una vez publicada en el «Boletín Oficial del Estado» la Orden ministerial correspondiente.
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eli/es/rd/1997/05/16/705#art-21