Art. 17
Capítulo CAPÍTULO IV

Art. 17

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En vigor desde 14 mar 2026
1. El incumplimiento de las obligaciones derivadas de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, podrá dar lugar, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que fueran exigibles, a la apertura del correspondiente expediente por parte del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino. 2. El procedimiento para la imposición de las sanciones establecidas en la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre. En los expedientes sancionadores cuya iniciación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 18, corresponda a la persona titular de la Dirección General de Alimentación, el plazo máximo para resolver el procedimiento sancionador y notificar la resolución expresa será de seis meses. Se modifica el apartado 2 por el art. único.4 del Real Decreto 188/2026, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2026-5874 Se modifica por el art. único.1 del Real Decreto 1668/2009, de 6 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-17651 .

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1997/05/16/705#art-17