Art. Disposición transitoria única

Art. Disposición transitoria única

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En vigor desde 30 jul 2020
1. De conformidad con lo establecido en la disposición transitoria séptima de la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, el título de especialista para el acceso al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses será exigible desde el momento en que así se determine por orden de la persona titular del Ministerio de Justicia, una vez concluyan su formación por el sistema de residencia, al menos, la primera promoción de estos especialistas. 2. Hasta el momento de la entrada en vigor de la exigencia de estar en posesión del título de especialista que se determine por la orden de la persona titular del Ministerio de Justicia a que se refiere el apartado anterior, podrán seguir prestando servicios, sin necesidad de tener dicho título de especialista, quienes hayan accedido por oposición al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses en una fecha anterior. Una vez entre en vigor la exigencia de estar en posesión del título de especialista, los funcionarios de carrera a que se refiere el párrafo anterior podrán seguir prestando sus servicios en el Cuerpo Nacional de Médicos Forenses hasta que obtengan de forma extraordinaria el referido título de especialista, de acuerdo con el procedimiento establecido en la disposición adicional única. Asimismo, podrán seguir prestando sus servicios como médicos forenses interinos, sin estar en posesión del título de especialista, quienes hayan sido nombrados antes de la exigencia del mismo y mientras dure su nombramiento. 3. En tanto no entre en vigor la exigencia de estar en posesión del título de especialista, se mantendrá el sistema anterior de acceso al Cuerpo Nacional de Médicos Forenses. Una vez haya entrado en vigor, el Ministerio de Justicia incorporará en las convocatorias esta exigencia y adaptará las pruebas y su contenido.
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