Art. 7
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 7

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En vigor desde 2 ago 2002
La información y los documentos enviados a la autoridad requerida sólo podrán facilitarse por ésta: a) Al deudor mencionado en la petición de asistencia. b) A las personas y autoridades encargadas del cobro de los créditos y para este fin. c) A las autoridades judiciales u otras instancias a las que se hayan sometido asuntos correspondientes al cobro de los créditos.
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