Art. 20
Capítulo CAPÍTULO IVSecc. SECCIÓN 1.ª PETICIÓN DE COBRO FORMULADA POR LA AUTORIDAD HABILITADA DE UN ESTADO MIEMBRO

Art. 20

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En vigor desde 2 ago 2002
Sólo se podrá formular una petición de cobro: a) Si el crédito o el título que permita su ejecución no hubieran sido impugnados en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente, salvo en el caso en que se aplique lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 26 siguiente. b) Cuando se hayan puesto en práctica, en el Estado miembro donde tenga su sede la autoridad requirente, los procedimientos de cobro pertinentes sobre la base del título mencionado en el artículo 18, y mediante las medidas tomadas no se lograse el pago íntegro del crédito.
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eli/es/rd/2002/07/19/704#art-20