Art. 2
Capítulo CAPÍTULO I

Art. 2

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En vigor desde 2 ago 2002
La asistencia mutua en materia de cobro será aplicable a los siguientes créditos: a) Las devoluciones, intervenciones y otras medidas que formen parte del sistema de financiación total o parcial del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), incluidas las cantidades que hayan de percibirse en el marco de estas acciones. b) Las exacciones reguladoras agrícolas y los derechos previstos en la organización común de mercado para el sector del azúcar. c) Los derechos de importación. d) Los derechos de exportación. e) El impuesto sobre el valor añadido. f) Los impuestos especiales sobre: 1.º Las labores del tabaco. 2.º El alcohol y las bebidas alcohólicas. 3.º Los hidrocarburos. g) Los impuestos sobre la renta y patrimonio. h) Los impuestos sobre las primas de seguros. i) Los intereses, recargos y sanciones administrativas, los gastos de los créditos a que se refieren los párrafos a) a h), con la exclusión de cualquier sanción de carácter penal con arreglo a la legislación en vigor en el Estado miembro en que esté ubicada la autoridad requerida.
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eli/es/rd/2002/07/19/704#art-2