Art. 5

Art. 5

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En vigor desde 1 oct 2020
1. Las ayudas percibidas para los armadores conforme a este real decreto serán compatibles con las ayudas concedidas por otras administraciones públicas, siempre que las fechas de paralización financiadas en el ámbito de este real decreto no se encuentre incluidas en los periodos de referencia de dichas ayudas. No obstante, como excepción al párrafo precedente y en atención a la paralización extraordinaria de la actividad pesquera, las ayudas percibidas por los armadores sí serán compatibles con la prestación extraordinaria de cese de actividad establecida en virtud del artículo 17 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, y las medidas extraordinarias en materia de cotización en relación con los procedimientos de suspensión de contratos y reducción de jornada por fuera mayor, establecidos en el artículo 24 de dicho Real Decreto-ley. 2. La percepción de estas ayudas por la condición de pescador de un buque será compatible con la percepción de ayudas como armador de un buque. 3. En todo caso, estas ayudas no se podrán percibir durante los períodos subvencionables de las paralizaciones temporales de la actividad pesquera regulados en los apartados a), b) o c) del artículo 33.1 del Reglamento (UE) n.º 508/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, relativo al Fondo Europeo Marítimo y de Pesca, y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 2328/2003, (CE) n.º 861/2006, (CE) n.º 1198/2006 y (CE) n.º 791/2007 del Consejo, y el Reglamento (UE) n.º 1255/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo. 4. No obstante, lo dispuesto en el apartado 3 no será de aplicación para aquellas paradas temporales reguladas en los apartados a), b) o c) del artículo 33.1, cuya aplicación se circunscriba a días sueltos de paradas. Se deroga el apartado 5 por la disposición derogatoria única del Real Decreto 867/2020, de 29 de septiembre. Ref. BOE-A-2020-11424#dd

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Pro

eli/es/rd/2020/07/28/703#art-5