Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 8 jul 1988
Esta disposición se aplicará a los recipientes, comunmente llamados botellas, fabricados con vidrio o cualquier otro material que presente características de rigidez y estabilidad y ofrezca las mismas garantías metrológicas que el vidrio, cuando estos recipientes: 1. Estando taponados, o siendo susceptibles de taponamiento, se destinen al almacenamiento, transporte o suministro de líquidos, 2. Tengan una capacidad nominal igual o superior a 0,05 litros e inferior o igual a 5 litros. 3. Posean cualidades metrológicas (características de construcción y regularidad de fabricación) que permitan su utilización como recipientes-medida, es decir, que permitan medir su contenido con precisión suficiente, cuando se llenen hasta el nivel o porcentaje determinado de su capacidad total. Dichos recipientes reciben la denominación de «botellas recipientes-medida».
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eli/es/rd/1988/07/01/703#art-2