Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 27 sept 2013
I El sector público empresarial y fundacional tiene un carácter instrumental respecto a los fines y objetivos de los organismos públicos de los que dependen, pero cuentan con personalidad jurídica propia y autonomía organizativa y de gestión. La permanente necesidad de adaptación de la Administración Institucional se aprecia no sólo en el número de funciones que desarrollan los diferentes organismos públicos, sino también en los diferentes tipos de entes que la componen. Aunque la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, contiene una descripción más o menos detallada de la naturaleza y características de cada tipo de organismo público, no cuenta con ninguna referencia a las circunstancias objetivas y tipo de servicios que se han de prestar para que el servicio público se desarrolle de acuerdo con una u otra forma organizativa. Por tanto, la legislación vigente no aporta criterios inequívocos para justificar la idoneidad ni la necesidad de un organismo especializado. En todo caso, su existencia se basa precisamente en su autonomía, que es considerada como una garantía de especialización técnica del personal, de agilidad en la gestión y, en resumen, de mayor eficacia. Sin embargo, esta forma de organización supone también una pérdida de control, que puede conducir a abusos organizativos o a la defensa de intereses corporativos, haciendo que las posibles ventajas se desvanezcan en la gestión diaria. En otros casos, el servicio asume unos costes de gestión administrativa interna tales que las presumibles ventajas se convierten en inconvenientes y obstáculos para la eficiencia. Además, es de especial importancia evitar que esta forma de gestión pueda dar lugar a una duplicidad de actividades entre el ente autónomo y los centros directivos del Departamento tutelar. Por último, en ocasiones, las funciones desarrolladas han dejado de ser una prioridad pública y no deben continuar ejerciéndose, y más aún en un contexto de consolidación fiscal. Teniendo en cuenta estas circunstancias, la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas ha analizado todos los entes y organismos públicos existentes en la Administración General del Estado, valorando el cumplimiento de diversos criterios que deberían justificar su existencia individualizada, como entidades dotadas de personalidad jurídica propia y, por lo tanto, de autonomía para la realización de la actividad que tienen encomendadas. Como consecuencia de este análisis, formuló diversas medidas de reordenación de entidades, con objeto de conseguir un sector público empresarial y fundacional más racional y mejor dimensionado a través, fundamentalmente, de la fusión de organismos autónomos, con fines más generales y que aportan mayor volumen de recursos y actividad; la integración de sus medios en la organización ministerial correspondiente, que asume las funciones que tienen atribuidos; o la supresión de consorcios y fundaciones. Este real decreto de reestructuración se suma a lo establecido en el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de marzo de 2012, por el que se aprueba el Plan de Reestructuración y Racionalización del Sector Público Empresarial y Fundacional Estatal, que se encuentra en ejecución. Para hacer posible la reordenación de entidades públicas analizadas en el informe es necesario aprobar acuerdos societarios o fundacionales, pero también modificar determinadas disposiciones de rango legal o reglamentario, siendo éstas últimas las que se incluyen en el presente real decreto. II En el ámbito del Ministerio de Defensa se procede a extinguir y liquidar el Organismo Autónomo de Cría Caballar de las Fuerzas Armadas, atribuyendo las funciones y competencias que tiene encomendadas a la Secretaría General Técnica, de acuerdo con lo que se establezca en la correspondiente modificación del Real Decreto 454/2012, de 5 de marzo, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Defensa. En este real decreto se establecerán las medidas a aplicar al personal del organismo afectado en el marco de la legislación reguladora de dicho personal, así como la integración de los bienes y derechos en el Patrimonio del Estado que, en su caso, resulten sobrantes de la liquidación del organismo, para su afectación a servicios de la Administración General del Estado o adscripción a los organismos públicos que procedan conforme a lo previsto en las disposiciones reguladoras del Patrimonio del Estado, ingresándose en el Tesoro Público el remanente líquido resultante, si lo hubiere. III Las unidades de apoyo ante desastres, en relación con las competencias del Ministerio del Interior, constituyen una modalidad organizativa que permite que recursos materiales y humanos especializados ya existentes, que por su actividad ordinaria son directamente útiles a los fines de protección civil, puedan ser empleados en la protección de la población afectada por una situación de grave riesgo. Sin embargo las citadas unidades han dejado de tener sentido debido a la creación de la Unidad Militar de Emergencias, así como por el desarrollo de los módulos de intervención de la Unión Europea ante desastres internacionales y de los homologados por las Naciones Unidas para búsqueda y salvamento en zonas urbanas. IV Las Entidades Mancomunadas de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social constituyen una figura jurídica dotada de personalidad jurídica propia e independiente de las que ostentan las Mutuas partícipes, que fue creada mediante Real Decreto 38/2010, de 15 de enero, y se regula en el capítulo II del título III del Reglamento General sobre Colaboración de las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, relativo a la colaboración y cooperación entre Mutuas. La finalidad de las Entidades Mancomunadas es dispensar servicios propios de la colaboración, unificando a las Mutuas partícipes, y servir de instrumento para realizar la gestión del aprovechamiento común de los centros administrativos y asistenciales adscritos a las mismas. Pues bien, las mismas finalidades pueden cumplirse mediante los oportunos instrumentos de colaboración entre Mutuas, como son Convenios y Acuerdos, que no exigen la presencia de una persona jurídica interpuesta, ni absorben parte de la actividad autorizada a las participes, lo que supone ahorrar unos costes por infraestructuras administrativas y materiales que son innecesarios. V Como una de las medidas de racionalización del sector público, el Informe de la Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA), se incluye la supresión de la Gerencia del Sector de Construcción Naval, integrándose sus medios en la organización ministerial, que asume las funciones públicas que pudiera realizar. Dado que la Gerencia del Sector de Construcción Naval depende de la Secretaría General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y, adicionalmente, los expedientes administrativos que tramita la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa son solicitados e informados a través de la Gerencia del Sector de Construcción Naval, procede que sus medios, así como la totalidad de sus fines y objetivos sean asumidos por un órgano competente del Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Adicionalmente, el mantenimiento del marco legal que permite competir internacionalmente a los astilleros españoles, requiere que se implementen modificaciones tanto en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, de primas y financiación a la construcción naval, como en el Reglamento de primas y financiación a la construcción naval, aprobado por la Orden ministerial de 26 de septiembre de 1994, dado que ambos deben adaptarse a la supresión de la Gerencia del Sector de Construcción Naval y, por tanto, a la supresión también del Comité de la Gerencia del Sector de Construcción Naval y a la asunción de sus competencias por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa y por una Comisión del Sector Naval, respectivamente. VI El seísmo acaecido en el municipio de Lorca el 11 de mayo de 2011 motivó la adopción de diversas actuaciones, impulsadas por el Gobierno de la Nación, dirigidas a paliar y reparar los daños ocasionados, con el objetivo de restablecer la normalidad en dicho municipio. Entre ellas destaca, la aprobación del Real Decreto 526/2012, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen del Comisionado del Gobierno para la Reconstrucción y Reactivación Económica de la Zona de Lorca que creó, a su vez, una Oficina del Comisionado del Gobierno, a fin de prestar asistencia al Comisionado en el desempeño de sus funciones. En la consecución de los objetivos de apoyo a Lorca, el Comisionado del Gobierno para la Reconstrucción y Reactivación Económica de la Zona de Lorca y su Oficina, han desarrollado un papel esencial en su función de coordinación de las medidas que se han adoptado por la Administración General del Estado y de colaboración y relación con las Administraciones territoriales afectadas. Expresión del esfuerzo acometido el Comisionado aprobó el Plan de impulso de la actividad económica del municipio de Lorca en el que se recogen múltiples actuaciones que se mantienen en el tiempo y que garantizan el futuro de Lorca. El artículo 6 del Real Decreto 526/2012, de 16 de marzo, dispone que una vez cumplidos los objetivos que determinaron su creación se procederá a su supresión. Dicha extinción no impide el mantenimiento y coordinación de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado con ocasión del terremoto de Lorca, atribuyéndose en la disposición transitoria tales funciones a la Subsecretaría del Ministerio de Fomento que garantizará la conclusión de las actuaciones emprendidas, sin perjuicio de aquellas otras que procediera adoptar. VII La Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, establece la creación de una comisión interministerial responsable de la coordinación de las políticas y medidas adoptadas por los departamentos ministeriales con la finalidad de garantizar el derecho a la igualdad entre mujeres y hombres y promover su efectividad. A su vez, en su artículo 15, se dispone la integración del principio de igualdad de trato y oportunidades en la adopción y ejecución de las disposiciones normativas de la Administración General del Estado, así como en la definición y dotación presupuestaria de las políticas públicas en todos los ámbitos y en el desarrollo del conjunto de todas sus actividades. En cumplimiento de estas previsiones, se aprobó el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, por el que se regula la Comisión Interministerial de Igualdad entre mujeres y hombres, que fue objeto de modificación por el Real Decreto 41/2009, de 23 de enero, para adaptarlo a la reestructuración de los departamentos ministeriales operada en el año 2008. La modificación que acomete este real decreto tiene por finalidad incluir, entre las funciones encomendadas a dicha Comisión, competencias en materia de violencia de género. Esta inclusión supone una mejora de la coordinación interministerial en materia de igualdad de oportunidades y de erradicación de la violencia contra la mujer, máxime teniendo en cuenta la naturaleza transversal de las políticas públicas en este ámbito. Asimismo se adapta el Real Decreto 1370/2007, de 19 de octubre, a los cambios organizativos efectuados por el Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales. En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia y del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de septiembre de 2013, DISPONGO:
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