Art. 1
1 / 14En vigor desde 8 jul 1988
1. Los expedientes de responsabilidad contable que se incoen en vía administrativa como consecuencia de infracciones contempladas en el título VII de la Ley General Presupuestaria, se tramitarán con arreglo a lo que se dispone en el presente Real Decreto.
La responsabilidad contable será independiente de la responsabilidad penal o disciplinaria que pueda corresponder por los mismos hechos y se exigirá en expediente separado.
2. Será procedente la incoación de expediente administrativo de responsabilidad contable cuando se pongan de manifiesto infracciones de las relacionadas en los apartados b) al g) del número 1 del artículo 141 de la Ley General Presupuestaria, sin perjuicio de la facultad del Tribunal de Cuentas para recabar en cualquier momento el conocimiento del asunto.
3. Corresponde al Tribunal de Cuentas conocer de las infracciones a que se refiere el apartado a) de dicho número y artículo de la Ley indicada.
4. Cuando se pongan de manifiesto infracciones del apartado a) del artículo 141.1 de la Ley General Presupuestaria, en conexión o no con otra u otras incluidas en cualquiera de los apartados b) a g) de dicho precepto, se dará traslado al Tribunal de Cuentas, poniéndose fin a las actuaciones de la Administración, sin perjuicio de lo que decida dicho Tribunal.
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Proeli/es/rd/1988/07/01/700#art-1