Art. 4
4 / 15En vigor desde 12 feb 2017
1. El importe de la ayuda excepcional de adaptación para los ganaderos del sector productor vacuno de leche será la suma, en su caso, de los importes correspondientes a cada una de las dos medidas de ayuda establecidas, conforme a lo siguiente:
a) Medida establecida en la letra a) del apartado 3 del artículo 1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas conforme a lo establecido en el artículo 6.1 a), establecerá un importe unitario a percibir por cada animal elegible hasta un máximo de 75 animales por cada beneficiario.
Sin perjuicio de lo anterior, para los ganaderos que en la fecha de finalización del plazo de la solicitud única de 2016 se encuentren incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores, se establecerá un pago para cada uno de ellos por un importe de 200 euros.
El cálculo del importe unitario por animal elegible se hará dividiendo el montante destinado a esta medida de la ayuda, establecido en la letra a) del apartado 3 del artículo 1, descontando del mismo el montante total que se destine para el pago de la ayuda a los ganaderos incluidos en el régimen simplificado de pequeños agricultores a la fecha de finalización del plazo de la solicitud única 2016, entre el total de animales elegibles. Dicho total de animales será la suma de todos los animales con derecho a pago procedentes de las solicitudes aceptadas para el pago de esta medida de ayuda comunicados por las comunidades autónomas conforme se establece en el artículo 6.1.a).
En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 60 euros por animal.
b) Medida establecida en la letra b) del apartado 3 del artículo 1. El Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente, según la información suministrada por las comunidades autónomas conforme a lo establecido en el artículo 6.1.b), establecerá el importe unitario a percibir por cada beneficiario, dividiendo el montante destinado a esta medida de la ayuda, establecido en la letra b) del apartado 3 del artículo 1, entre el número de beneficiarios que cumplan los requisitos para dicha ayuda.
En ningún caso el importe unitario de este pago podrá superar los 750 euros por beneficiario.
2. En el caso de que se produjesen remanentes en los fondos asignados a una de las medidas de ayuda, el Ministerio de Agricultura y Pesca, Alimentación y Medio Ambiente podrá reasignar los mismos a la medida donde no se hubiera producido el remanente.
3. Los importes unitarios así calculados para cada medida de apoyo se publicarán en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/2017/02/10/70#art-4