Art. 4

Art. 4

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En vigor desde 10 feb 2018
1. Además de los especímenes cuyo marcado se encuentra regulado en el artículo 64 del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, el marcado tendrá consideración de obligatorio para los siguientes especímenes: a) Vertebrados vivos y muertos de especies incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996. b) Vertebrados vivos de especies incluidas en los anexos B y C y vertebrados muertos enteros o substancialmente enteros de especies incluidas en el anexo B. c) Manufacturas elaboradas total o parcialmente con partes de especímenes de especies animales y especies maderables incluidas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996. 2. La Autoridad Administrativa principal podrá, previa consulta con la Autoridad Científica, o expertos, eximir a los especímenes vivos de determinadas especies de la obligatoriedad de marcado. Esta exención se hará extensible a todos los especímenes de esa especie, y se publicará en la página web www.cites.es.
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