Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 2 ene 2022
Además de las definiciones incluidas en el Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996, y en el Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006, a efectos de lo dispuesto en este real decreto, serán de aplicación las siguientes definiciones: a) Manufactura: cualquier producto elaborado, semielaborado o transformado que esté realizado o que contenga total o parcialmente especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996. b) Marca: cualquier elemento que permita la identificación individual e inequívoca de los especímenes de especies incluidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97, de 9 de diciembre de 1996. c) Código de identificación: código alfanumérico único designado por la Autoridad Administrativa CITES principal para identificar a un espécimen, criador o viverista. d) Especímenes nacidos y criados en cautividad o reproducidos artificialmente: animales o plantas que cumplen lo establecido en el Capítulo XIII del Reglamento (CE) n.º 865/2006, de 4 de mayo de 2006. e) Autoridad Administrativa CITES y órgano de gestión principal: la Dirección General de Biodiversidad, Bosques y Desertificación del Ministerio para la Transición Ecológica y el Reto Demográfico. Se añade la letra e) por la disposición final 2.1 del Real Decreto 986/2021, de 16 de noviembre de 2021. Ref. BOE-A-2021-20371#df-2

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eli/es/rd/2018/01/12/7#art-2