Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 4 mar 1995
1. Antes de su comercialización, el material eléctrico a que se refiere el artículo 1 deberá estar provisto del marcado "CE", tal y como se establece en el artículo 7, el cual indica la conformidad con las disposiciones del presente Real Decreto, incluido el procedimiento de evaluación de la conformidad descrito en el anexo II. 2. En caso de controversia, el fabricante, su representante o el importador podrá presentar ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma un informe, emitido por alguno de los organismos notificados a tal fin según el artículo 9, referente a la conformidad del material eléctrico con lo dispuesto en los artículos 2 y 3 del presente Real Decreto. 3. a) Cuando se trate de material eléctrico objeto de otras disposiciones comunitarias referentes a otros aspectos, en los cuales se disponga la colocación del marcado "CE", éste indicará que se supone que dicho material eléctrico cumple también esas otras disposiciones. b) No obstante, en caso de que una o más de esas disposiciones autoricen al fabricante a elegir, durante un período transitorio, el sistema que aplicará, el marcado "CE" señalará únicamente la conformidad con las disposiciones aplicadas por el fabricante. En tal caso, las referencias a las disposiciones aplicadas, tal y como se publicaron en el "Diario Oficial de las Comunidades Europeas", deberán incluirse en los documentos, folletos o instrucciones exigidos por dichas disposiciones y adjuntos a ese material eléctrico. Se modifica por el .2 del Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-1995-5650 .

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Pro

eli/es/rd/1988/01/08/7#art-8