Art. ANEXO II
13 / 13En vigor desde 4 mar 1995
ANEXO II
Control interno de fabricación
1. El control interno de fabricación es el procedimiento de evaluación de la conformidad mediante el cual el fabricante, cumpliendo lo dispuesto en el apartado 2, o su representante establecido en la Unión Europea asegura, declara y certifica que el material eléctrico cumple los requisitos pertinentes del presente Real Decreto: extenderá una declaración CE de conformidad, conforme al anexo I, y colocará en los productos el marcado «CE», conforme al anexo I.
2. El fabricante elaborará y reunirá la documentación técnica necesaria que permitirá la evaluación de la conformidad del material eléctrico con las condiciones de seguridad del presente Real Decreto.
En la medida necesaria para esta evaluación, la documentación técnica deberá cubrir el diseño, la fabricación y el funcionamiento del material eléctrico e incluirá:
a) Descripción general del producto.
b) Planos de diseño y de fabricación y esquemas de los componentes, subconjuntos, circuitos, etc.
c) Explicaciones y descripciones necesarias para la comprensión de los mencionados planos y esquemas y del funcionamiento del producto.
d) Lista de las normas aplicadas total o parcialmente y descripción de las soluciones adoptadas para cumplir las condiciones de seguridad, en los casos en que no hayan sido aplicadas las normas.
e) Resultados de los cálculos efectuados en el diseño de los controles realizados, etc.
f) Informe de las pruebas realizadas.
3. El fabricante o su representante establecido en la Unión Europea tendrán la documentación técnica, en el territorio de la Unión, a disposición de la autoridad competente, para fines de inspección, durante un período mínimo de diez años, a partir de la última fecha de fabricación del producto.
Cuando ni el fabricante ni su representante estén establecidos en la Unión Europea, dicha obligación recaerá sobre el importador o la persona encargada de la comercialización del material eléctrico en el mercado comunitario.
4. El fabricante o su representante conservarán, junto con la documentación técnica, una copia de la declaración «CE» de conformidad.
5. El fabricante tomará las medidas necesarias para que el proceso de fabricación garantice la conformidad de los productos elaborados con la documentación técnica y con los requisitos y condiciones de seguridad establecidos mediante el presente Real Decreto.
Se añade por art. único.4 del Real Decreto 154/1995, de 3 de febrero. Ref. BOE-A-1995-5650 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1988/01/08/7#anexo-ii