Art. 8
Capítulo CAPÍTULO III

Art. 8

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En vigor desde 6 oct 2013
1. El secretario levantará un acta de cada reunión del Comité en la que especificará los asistentes, el orden del día, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. 2. En el acta figurará, a solicitud de los respectivos miembros del Comité, el sentido del voto así como los motivos que justifiquen los votos discrepantes. 3. Los miembros que discrepen del acuerdo mayoritario podrán formular voto particular por escrito en el plazo de cuarenta y ocho horas. El voto particular se incorporará al acta de la reunión. 4. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión, pudiendo no obstante emitir el secretario certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta. En las certificaciones de acuerdos adoptados emitidas con anterioridad a la aprobación del acta se hará constar expresamente tal circunstancia.
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eli/es/rd/2013/09/20/697#art-8