Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 1 jul 2018
Respecto de los recursos de la Seguridad Social y de los entes cuya gestión de ingresos se haya atribuido a la Tesorería General de la Seguridad Social que sean recaudados por las administraciones, entidades, órganos y agentes a que se refieren los párrafos b) y c) del artículo 3.1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social y sus normas de desarrollo, la autorización, la habilitación o el concierto que permita su colaboración en la gestión recaudatoria fijará los plazos para remitir la documentación recaudatoria a la Tesorería General de la Seguridad Social, así como para transferir los ingresos correspondientes a la cuenta abierta a tal efecto en una entidad financiera.
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