Art. Disposición adicional primera
Capítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª De la escolarización en centros de educación especial

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 3 jun 1995
El Ministerio de Educación y Ciencia, de acuerdo con las Comunidades Autónomas que se encuentran en el pleno ejercicio de sus competencias, establecerá las condiciones y el procedimiento para flexibilizar, con carácter excepcional, la duración del período de escolarización obligatoria de los alumnos con necesidades educativas especiales asociadas a condiciones personales de sobredotación intelectual. El procedimiento que se establezca contemplará en todo caso la audiencia previa a los alumnos implicados y a sus padres o tutores.
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eli/es/rd/1995/04/28/696#disposicion-adicional-primera