Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª De la escolarización en centros de educación especial
Art. 20
20 / 29En vigor desde 3 jun 1995
1. Con carácter general, en los centros de educación especial se impartirá la educación básica obligatoria y una formación que facilite la transición a la vida adulta de los alumnos escolarizados en ellos. Asimismo, se podrán impartir en estos centros los programas de garantía social’ para alumnos con necesidades educativas especiales a los que se refiere el artículo 17 del presente Real Decreto.
2. En la educación básica obligatoria, la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en los centros de educación especial comenzará y finalizará en las edades establecidas por la ley con carácter general.
3. Excepcionalmente, y cuando la propuesta del equipo de orientación educativa y psicopedagógica lo aconseje, podrán escolarizarse en centros de educación especial alumnos cuyas edades correspondan al segundo ciclo de educación infantil.
4. La formación complementaria para la transición a la vida adulta tendrá una duración de dos años, pudiendo ampliarse a tres cuando el proceso educativo del alumno y/o las posibilidades laborales del entorno así lo aconsejen.
5. En cualquier caso, el límite de edad para poder permanecer escolarizado en un centro de educación especial será el de veinte años.
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Proeli/es/rd/1995/04/28/696#art-20