Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª De la escolarización en centros y programas ordinarios
Art. 17
17 / 29En vigor desde 3 jun 1995
1. El Ministerio de Educación y Ciencia garantizará una oferta suficiente de programas de garantía social para facilitar el acceso al mundo laboral de aquellos alumnos con necesidades educativas especiales permanentes que, al concluir la etapa de educación secundaria obligatoria, no reúnan las condiciones exigidas para cursar el bachillerato o los ciclos formativos de formación profesional de grado medio.
2. Estos estudios podrán cursarse en régimen de integración o en la modalidad de programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales.
3. El Ministerio de Educación y Ciencia podrá establecer convenios con otros órganos de la Administración estatal, con las Administraciones autonómicas y locales y con instituciones sin animó de lucro para la realización de los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales.
4. En los objetivos y en el desarrollo de estos programas se prestará una especial atención a la transición a la vida adulta, tanto en su dimensión laboral como personal y social.
5. En el plazo de un año a partir de la promulgación del presente Real Decreto, el Ministerio de Educación y Ciencia regulará las condiciones en que deben impartirse los programas de garantía social para alumnos con necesidades educativas especiales permanentes asociadas a condiciones personales de discapacidad.
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Proeli/es/rd/1995/04/28/696#art-17