Art. 48
Capítulo CAPITULO VII

Art. 48

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En vigor desde 24 may 1996
Con cuarenta y ocho horas de antelación a la votación, los candidatos a Decano de las candidaturas completas y los candidatos individuales, ya sea para cargo de la Junta de Gobierno o Delegado, podrán comunicar a la Junta de Gobierno la designación de Interventores para las mesas electorales, dos por candidatura completa y uno por candidatura individual. Estos Interventores podrán asistir a todo el proceso de votación y escrutinio, formulando las reclamaciones que estimen convenientes, que serán resueltas por el Presidente de la mesa y recogidas en el acta de escrutinio.
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eli/es/rd/1996/04/26/693#art-48