Art. 2

Art. 2

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En vigor desde 30 jun 2010
1. El presente real decreto se aplicará a todos los pollos destinados a la producción de carne, incluyendo a los que se encuentren en explotaciones que puedan tener otra clasificación zootécnica distinta de la de producción de acuerdo con el Real Decreto 1084/2005, de 16 de septiembre, de ordenación de la avicultura de carne. 2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, no será de aplicación en los siguientes supuestos: a) Explotaciones con capacidad autorizada menor de 500 pollos. b) Explotaciones en las que sólo se críen pollos destinados a la selección, multiplicación o recría. c) Incubadoras. d) Cría extensiva en gallinero o cría de pollos en gallinero con salida libre, en granja al aire libre o en granja de cría en libertad, contempladas en Anexo V, letras b), c), d) y e) del Reglamento (CE) n.º 543/2008 de la Comisión, de 16 de junio de 2008, por el que se establecen normas de desarrollo del Reglamento (CE) n.º 1234/2007 del Consejo en lo que atañe a la comercialización de carne de aves de corral. e) Producción ecológica de pollos, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 834/2007, del Consejo, de 28 de junio de 2007, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 2092/91.
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eli/es/rd/2010/05/20/692#art-2