Art. Preambulo

Art. Preambulo

En vigor desde 25 may 1996
El presente Real Decreto tiene por objeto desarrollar el régimen jurídico de los establecimientos financieros de crédito, cuyos aspectos básicos quedaron definidos en la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, de 14 de abril, por la que se adapta la legislación española en materia de entidades de crédito a la Segunda Directiva de Coordinación Bancaria y se introducen otras modificaciones relativas al sistema financiero, y en la disposición adicional séptima del Real Decreto-ley 12/1995, de 28 de diciembre, sobre medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera, que la modifica. Los establecimientos financieros de crédito constituyen una nueva modalidad de entidad financiera llamada a sustituir a las distintas categorías de entidades de crédito de ámbito operativo limitado creadas al amparo del Real Decreto 771/1989, de 23 de junio. Conservan, del régimen jurídico de estas últimas entidades, el estatuto de entidad de crédito, pero se introducen dos importantes cambios en relación con sus posibilidades de financiación, por un lado, y con su capacidad operativa, por otro. A los establecimientos financieros de crédito les queda prohibida, a pesar de su condición de entidad de crédito, la captación de fondos reembolsables del público, en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otros medios análogos. Esta limitación permite exonerar a los establecimientos financieros de crédito de la obligación de adherirse a un fondo de garantía de depósitos y justifica un menor nivel de exigencia en cuanto a los requisitos de ejercicio de la actividad en relación con los establecidos para las demás entidades de crédito, y más concretamente para los bancos, al tiempo que obliga a prever, como es natural, vías de financiación alternativas. Los establecimientos financieros de crédito ven eliminada la rígida delimitación de su capacidad operativa que caracterizaba la regulación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado, lo que constituye una diferencia fundamental con respecto a dichas entidades. Podrán, en consecuencia, realizar una o varias de las actividades típicas de las entidades de crédito (concesión de préstamos y créditos, «factoring», arrendamiento financiero, emisión y gestión de tarjetas de crédito y concesión de avales y garantías). Mediante el presente Real Decreto, en definitiva, y en ejercicio de la facultad que le otorga al Gobierno el apartado 7 de la disposición adicional primera de la Ley 3/1994, se establecen determinados aspectos específicos de la regulación de los establecimientos financieros de crédito como entidades de crédito caracterizadas por su amplia capacidad operativa y por determinadas limitaciones en cuanto a sus posibilidades de captar financiación. Se prevén, en primer lugar, vías de financiación alternativas a la captación de fondos reembolsables del público, de entre las que destacan las emisiones de valores sujetas a la Ley del Mercado de Valores y la posibilidad de titulizar sus activos con arreglo a la normativa aplicable a los fondos de titulización. En segundo término, se establece el régimen de creación de establecimientos financieros de crédito, que se acomoda en gran medida a lo previsto en el Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, sobre creación de bancos, actividad transfronteriza y otras cuestiones relativas al régimen jurídico de las entidades de crédito. En razón a las diferencias que los establecimientos financieros de crédito presentan frente a los bancos -referidas básicamente a su estructura de financiación-, se flexibilizan los requisitos para ejercer la actividad con respecto a los exigidos a estos últimos. Así, se establece un capital social mínimo inferior al exigido para la creación de bancos y se reduce el número mínimo de miembros que habrán de integrar el consejo de administración de la entidad. En tercer lugar, se aborda la transformación de las entidades de crédito de ámbito operativo limitado en establecimientos financieros de crédito, toda vez que, en caso de no optar por su conversión en otro tipo de entidad de crédito, constituye la única vía de continuar ejerciendo su actividad a partir del 1 de enero de 1997. Se procede, por último, a introducir en la normativa española sobre entidades de crédito dos exigencias encaminadas a reforzar la supervisión prudencial de las entidades financieras establecidas en la Directiva 95/26/CE, de 29 de junio, por la que se modifican las Directivas 77/780/CEE y 89/646/CEE, relativas a las entidades de crédito; las Directivas 73/239/CEE y 92/49/CEE, relativas al seguro directo distinto del seguro de vida; las Directivas 79/267/CEE y 92/96/CEE, relativas al seguro directo de vida; la Directiva 93/22/CEE, relativa a las empresas de inversión, y la Directiva 85/611/CEE, sobre determinados organismos de inversión colectiva en valores mobiliarios (OICVM) con objeto de reforzar la supervisión prudencial, que modifica el conjunto de directivas comunitarias que establecen el mercado único de servicios bancarios, de servicios de inversión en los mercados de valores y servicios de seguros. En primer lugar, y con el fin de evitar que una entidad de crédito opte por el sistema jurídico de un Estado miembro de la Unión Europea con el propósito de eludir las normas prudenciales más estrictas vigentes en otro Estado miembro en el que proyecta realizar o realiza la mayor parte de sus actividades, la normativa comunitaria exige que toda entidad financiera haya de ser autorizada en el Estado miembro en que se encuentre su domicilio social, si la entidad es una persona jurídica, o que tenga su administración central en el Estado miembro en el que haya sido autorizada, si no lo fuera, al tiempo que establece la obligación de que la administración central de una entidad financiera esté siempre situada en su Estado miembro de origen y que dicha entidad ejerza realmente sus actividades en el mismo. En consecuencia, se introduce como exigencia para el ejercicio de la actividad de entidad de crédito en España que la entidad tenga en territorio nacional tanto su domicilio social como su efectiva administración y dirección. En segundo lugar, y con el fin de evitar que las entidades financieras mantengan ciertos vínculos estrechos con otras personas físicas o jurídicas y los mismos -o el derecho aplicado a las personas con las que se mantienenobstaculicen el buen ejercicio de la supervisión prudencial, la normativa comunitaria establece como exigencia para conceder o mantener la autorización la ausencia de vínculos de tal naturaleza. Se procede, por tanto, a introducir como exigencia adicional para el ejercicio de la actividad de entidad de crédito en España un nuevo criterio de apreciación de la idoneidad de los accionistas titulares de participaciones significativas, en virtud del cual podrá considerarse que no se cumple el requisito de idoneidad cuando los vínculos estrechos que la entidad mantenga -o fuera a mantener, en los casos de autorización- con otras personas físicas o jurídicas, o la normativa aplicable a alguna de las mismas, obstaculicen el buen ejercicio de la supervisión. En su virtud, a propuesta del Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 26 de abril de 1996, D I S P O N G O :
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