Art. Disposición transitoria sexta
Capítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición transitoria sexta

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En vigor desde 25 may 1996
1. A la entrada en vigor de este Real Decreto, las entidades de financiación, sociedades de arrendamiento financiero y sociedades de crédito hipotecario no podrán recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas que no estén sujetas a las normas de ordenación y disciplina del Mercado de Valores cuyo plazo de vencimiento sea superior al 1 de enero de 1997, ni podrán modificar los contratos de depósito a plazo existentes que supongan su prórroga o ampliación más allá de dicha fecha. 2. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 2 del presente Real Decreto, los depósitos a plazo que en el momento de su transformación en establecimiento financieros de crédito tengan captados las entidades de financiación, sociedades de arrendamiento financiero y sociedades de crédito hipotecario, se mantendrán transitoriamente hasta el momento de su extinción, salvo que de acuerdo con el titular de los mismos se proceda a su cesión o liquidación. 3. Los restantes depósitos, distintos a los contemplados en el apartado anterior, que los establecimientos financieros no puedan mantener de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2 de este Real Decreto, deberán ser cancelados antes del 1 de enero de 1997.
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