Art. 7
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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En vigor desde 8 dic 2009
1. La Ministra Economía y Hacienda denegará, mediante resolución motivada, la autorización de creación de un establecimiento financiero de crédito cuando no se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6 anteriores y, en especial, cuando, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de la entidad proyectada, no se considere adecuada la idoneidad de los accionistas que vayan a tener en ella una participación significativa o una participación de tal forma que el porcentaje de derechos de voto o de capital poseído resulte igual o superior al 5 por cien. A estos efectos: a) Se entenderá por participación significativa aquella que cumpla con los términos previstos en el artículo 56 de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito. b) La idoneidad se apreciará, entre otros factores, en función de: 1.º La honorabilidad comercial y profesional de los accionistas, en el sentido previsto en el artículo 5, párrafo e). Esta honorabilidad se presumirá siempre cuando los accionistas sean Administraciones públicas o entes de ellas dependientes. 2.º Los medios patrimoniales con que cuentan dichos accionistas para atender los compromisos asumidos. 3.º La transparencia en la estructura del grupo al que eventualmente pueda pertenecer la entidad y, en general, la existencia de graves dificultades para inspeccionar u obtener la información necesaria sobre el desarrollo de sus actividades. 4.º La posibilidad de que la entidad quede expuesta, de forma inapropiada, al riesgo de las actividades no financieras de sus promotores, o cuando, tratándose de actividades financieras, la estabilidad o el control de la entidad pueda quedar afectada por el alto riesgo de aquéllas. 5.º La posibilidad de que el buen ejercicio de la supervisión de la entidad sea obstaculizada por los vínculos estrechos que la misma mantenga con otras personas físicas o jurídicas, por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del país a cuyo derecho esté sujeta alguna de dichas personas físicas o jurídicas, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones. A estos efectos, se entenderá que existen vínculos estrechos cuando dos o más personas físicas o jurídicas estén unidas mediante: 1.ª Un vínculo de control en el sentido que determina el artículo 4 de la Ley 24/1988, del Mercado de Valores; o 2.ª El hecho de poseer, de manera directa o indirecta, o mediante un vínculo de control, el 20 por 100 o más de los derechos de voto o del capital de una empresa o entidad. 2. Denegada, en su caso, la solicitud, y sin perjuicio de los recursos jurisdiccionales que procedan contra la resolución adoptada, se procederá por el Banco de España a la devolución del depósito efectuado. Asimismo procederá la devolución en el supuesto de renuncia a la solicitud. 3. El depósito previsto en el párrafo e) del apartado 1 del artículo 6 se liberará una vez constituida la sociedad e inscrita en el Registro Especial del Banco de España, así como en el supuesto de revocación de la autorización conforme a lo previsto en el artículo 57 bis de la Ley de Ordenación Bancaria, de 31 de diciembre de 1946. Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y el apartado 1.a) por el .2 del Real Decreto 1817/2009, de 27 de noviembre. Ref. BOE-A-2009-19670 .

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Pro

eli/es/rd/1996/04/26/692#art-7