Art. 10
Capítulo CAPÍTULO II

Art. 10

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En vigor desde 25 may 1996
1. La entidad resultante de la fusión de dos o más establecimientos financieros de crédito podrá realizar las actividades para las que estuvieran autorizados los establecimientos fusionados. 2. La fusión deberá ser autorizada por el Ministro de Economía y Hacienda, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 8, si bien el plazo para la resolución será de tres meses.
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eli/es/rd/1996/04/26/692#art-10